TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2868/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2868 DE 2023
Referencia: expediente CJU-4441.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Civil Familia Laboral.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El 16 de junio de 2021[1], el señor Ángel de Jesús Castaño Castaño, a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de la Tebaida[2]. El demandante solicitó: (i) declarar la nulidad del acto administrativo DAJ 236 de 2020, por medio del cual se le negó el pago de una indemnización equivalente a las prestaciones sociales a las que tiene derecho tras haber existido una relación laboral desde el 09 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2019 encubierta por la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios y (ii) condenar al municipio de Tebaida a cancelar a su favor las acreencias laborales causadas y no percibidas entre el 09 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2019, además de la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales una vez terminada la relación laboral.
2. El 16 de junio de 2022[3], el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso y ordenó el envío del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de la misma ciudad al considerar que las funciones desarrolladas por el demandante eran propias de un trabajador oficial y, por ende, es la justicia ordinaria laboral a quien le corresponde conocer y definir el litigio por competencia.
3. El 4 de octubre de 2022[4], el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia profirió sentencia en la que declaró la existencia de una verdadera relación laboral y, en consecuencia, condenó a la entidad territorial demandada a pagar las prestaciones sociales causadas durante la vigencia de la relación laboral y la respectiva indemnización moratoria. No obstante, dicha decisión fue apelada por las partes.
4. El 09 de marzo de 2023[5], la Sala de decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación. Para justificar su decisión, se refirió a lo establecido en el auto 492 de 2021 en el que se estableció que a la jurisdicción contenciosa administrativa le corresponde el conocimiento de las controversias basadas en la presencia de un contrato de prestación de servicios, cuyo contratista reclama la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, en procura de la declaración de una relación de carácter laboral.
5. El 03 de octubre de 2023[6], el asunto fue repartido a la magistrada ponente y el expediente fue allegado al despacho el 05 de octubre de 2023.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[7].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
7. Para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere la concurrencia de tres presupuestos[8]: (i) el subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
8. En el presente caso, la Sala Plena constata el cumplimiento de los tres presupuestos. Primero, porque la controversia se suscitó entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Armenia que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Civil Laboral Familia. Al tratarse de dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes que rechazan mutuamente la competencia para conocer de un asunto, se verifica el cumplimiento del presupuesto subjetivo.
9. Segundo, el asunto objeto de la controversia corresponde a la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho presentada por el señor Ángel de Jesús Castaño Castaño con el propósito de que se declarara la existencia de una relación laboral propia de los trabajadores oficiales desde el 09 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2019 como consecuencia de la celebración de múltiples contratos por prestación de servicios. De este modo, se verifica la existencia de un litigio en curso y, por lo tanto, el cumplimiento del presupuesto objetivo.
10. Tercero, sobre el presupuesto normativo, advierte la Corte que si bien el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Armenia no hizo alusión expresa a una razón de índole constitucional y/o legal para rechazar su competencia en la causa de la referencia, si enmarcó la calidad del demandante dentro de la categoría de trabajador oficial para efectos de argumentar su decisión. Ello, estima esta Corporación, no supone reconocer una suficiencia argumentativa por parte del operador judicial, como tampoco rechazar de plano el cumplimiento de este presupuesto. Así, en aras de garantizar el principio de celeridad y el acceso a la administración de justicia del actor, la Corte encuentra la necesidad de flexibilizar, para el caso concreto, el supuesto bajo estudio y entender configurado el mismo, máxime si se toma en cuenta que el otro juez inmerso en el conflicto sí presentó fundamentos de carácter legal y jurisprudencial para soportar su posición. En particular, expuso consideraciones puntuales respecto de los elementos normativos que integran al artículo 104.4 y 105.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) tratándose de la competencia de los jueces administrativos.
11. No obstante, esta Corporación estima que resulta pertinente hacer un llamado de atención al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Armenia sobre la importancia de, en adelante, dar estricto cumplimiento al presupuesto normativo e invocar auténticas razones de índole constitucional o legal por las cuales considera que carece de competencia para conocer de determinada causa.
12. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Civil Laboral Familia fundamento su decisión en el auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional. En esa medida, se verifica el cumplimiento del presupuesto normativo.
13. Con base en estas consideraciones, la Corte Constitucional considera configurado el conflicto de jurisdicciones, de manera que, con base en sus competencias constitucionales, pasará a dirimirlo a continuación.
Jurisdicción competente para asumir el conocimiento de asuntos relacionados con la declaración de un contrato realidad de la prestación de servicios para entidades públicas. Reiteración del auto 492 de 2021
14. Según lo resuelto en el auto 492 de 2021, la competencia judicial para conocer de las demandas que se presenten en contra de las entidades públicas, con el fin de obtener la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Sala Plena llegó a esta conclusión porque consideró que los fundamentos fácticos y jurídicos de estas demandas, así como sus pretensiones, se refieren a un litigio en el que se cuestiona la legalidad de los contratos de prestación de servicios celebrados con una entidad pública. Esto implica que a competencia reside en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues esta es la autoridad avalada para revisar un contrato estatal y determinar si se celebró y ejecutó realmente un vínculo de tal naturaleza o si éste fue usado para encubrir una relación de diferente naturaleza, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 y en el numeral 2 del artículo 104 del CPACA.
15. De otra parte, la Corte señaló que, en estos casos, no resulta viable aplicar la regla que se utiliza para definir la autoridad judicial facultada para conocer de las controversias suscitadas entre el Estado y los trabajadores oficiales o empleados públicos, toda vez que su aplicación está sujeta a que exista certeza sobre la naturaleza de un vínculo contractual o legal y reglamentario. En contraste, en estos casos corresponde verificar la legalidad o ilegalidad de la actuación de la entidad estatal llamada a vincular al particular conforme a las disposiciones legales y constitucionales vigentes.
16. Dicha verificación obedece a la necesidad de establecer un control de legalidad sobre las actuaciones de la administración, cuya legitimidad queda en entredicho cuando vincula a una persona en contravía de lo que dispone el ordenamiento jurídico para evitar la arbitrariedad en el ejercicio de esa potestad. En ese sentido, no se trata de optar por la vía de lo contencioso administrativo para privilegiar la forma del contrato sobre su contenido. Por el contrario, es una medida que busca, ante todo, verificar que la administración actúe conforme a los principios constitucionales que irradian su actuación, esto es, en procura de los intereses generales, la igualdad, la moralidad, la eficacia, la celeridad, la imparcialidad y la publicidad.
Caso concreto
17. En el presente caso, como se refirió en los antecedentes, las autoridades judiciales involucradas presentaron argumentos relacionados con su presunta falta de jurisdicción para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Ángel de Jesús Castaño Castaño contra el Municipio de Tebaida, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral como consecuencia de la celebración de múltiples contratos de prestación de servicios celebrados entre el 09 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2019.
18. De acuerdo con la regla de decisión fijada en el auto 492 de 2021, las demandas en contra de una entidad pública -como el Municipio de Tebaida- para obtener la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto a través de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios con el Estado, deben conocerse por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena considera que en el presente asunto la autoridad competente es el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia, razón por la que le remitirá el expediente de la referencia.
Regla de decisión. La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil Laboral Familia y DECLARAR que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Ángel de Jesús Castaño Castaño en contra del Municipio de Tebaida.
Segundo. REMITIR, por medio de la Secretaría General de esta corporación, el expediente CJU-4441 al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia para que continúe con el trámite de la referida demanda y comunique la presente decisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil Laboral Familia y a los sujetos procesales a que haya lugar dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Archivo 04ActaIndividualRepartoJuzgado02AdministrativoCircuito.pdf.
[2] Expediente digital. Archivo 01DemandaAdministrativa.pdf.
[3] Expediente digital. Archivo 17ActaAudienciaInicial.pdf.
[4] Expediente digital. Archivo 17ActaAudienciaInicial.pdf.
[5] Expediente digital. Archivo 05AutoFaltaJurisdiccion20220012701R510.pdf.
[6] Expediente digital. Archivo 03CJU-4441 Constancia de Reparto.pdf.
[7] ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.
[8] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.